Siempre he tenido dudas sobre la interpretación que hace la justicia sobre el artículo 56.3:
Entendiendo que en la definición no puede entrar lo definido, por lo que la segunda acepción ha de ser anterior a la redacción de 1978 para que se pueda aplicar.
Como lo desconozco, voy a investigar por curiosidad algunas constituciones anteriores, para hacer dicotómica la búsqueda, después de la última, veamos la primera (más o menos):
Dejando aparte temas de esclavitud y otros sobre la igualdad de oportunidades que nos dejarían patidifusos, veo:
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Gracias a Carmen Fernández-Miranda Campoamor me entero del origen de la inviolabilidad como atributo a lo sagrado, tal y como se consideraban todavía en 1812 a los reyes, de ellos emanaba el poder, que no del pueblo “por la gracia de Dios”,y no existir derechos de los individuos frente al Monarca, en su La irresponsabilidad del Rey: evolución histórica y regulación actual (1998).
Cabe añadir que todas las otras inviolabilidades que existen, en cuanto a las referidas a las personas, lo son tan sólo a los efectos de la opinión emitida en el ejercicio del cargo.
De todas maneras de la redacción del artículo 56 “Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 CE” se me desprende que cualquier cosa que haga sin refrendar es nulo de oficio: cobrar comisiones o hacer negocios, tener una cuenta corriente no anterior a su proclamación, firmar contratos de préstamos a interés cero, etc. y no puede ser perseguido por ello.
Personalmente, considero anacrónico al atributo sagrado de la inviolabilidad en el siglo XXI, y aunque entiendo la irresponsabilidad, haría un esfuerzo en usar otro giro lingüístico ambivalente para evitar que unas decenas de millones tengamos un Jefe de Estado irresponsable.
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Me falta buscar el uso histórico del vocablo inviolable, entendiendo que es sólo aplicable a monarcas, cinturones de castidad y a folletos publicitarios de cajas de caudales, y veo en la Real Academia Española: Banco de datos (CORDE) [en línea]. Corpus diacrónico del español. http://www.rae.es que aparece poco, la que primero me aparece es una de 1617, en una novela de Cristóbal Suárez de Figueroa titulada El pasajero, Advertencias utilísimas a la vida humana. Y con ella se refiere a ley en un par de ocasiones y en otro par a asuntos menores.
Es curioso que hasta 1975 no consta el uso de este vocablo utilizado en más de 708 casos en 396 documentos.
Entre ellas algunas discusiones decimonónicas en El Imparcial, probablemente crónicas parlamentarias:
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.Veamos el DRAE para inviolable
inviolable (Del lat. inviolabĭlis). 1. adj. Que no se debe o no se puede violar (‖ profanar). 2. adj. Que goza de inviolabilidad.Entendiendo que se aplica la segunda acepción, veamos el DRAE para inviolabilidad:
inviolabilidad 1. f. Cualidad de inviolable. 2. f. Prerrogativa personal del monarca, declarada en la Constitución del Estado. ** ~ parlamentaria.** 1. f. Prerrogativa personal de los senadores y diputados, que los exime de responsabilidad por las manifestaciones que hagan y los votos que emitan en el respectivo cuerpo colegislador.Es curioso que se cite al privilegio real en inviolabilidad, cuando la palabra que aparece declarada en las constituciones es esa, es inviolable. ¿Barroquismos intelectuales de nuestros académicos?
Entendiendo que en la definición no puede entrar lo definido, por lo que la segunda acepción ha de ser anterior a la redacción de 1978 para que se pueda aplicar.
Como lo desconozco, voy a investigar por curiosidad algunas constituciones anteriores, para hacer dicotómica la búsqueda, después de la última, veamos la primera (más o menos):
Constitución Política de la Monarquía Española ** (“La Pepa”, Cádiz, 1812)
Dejando aparte temas de esclavitud y otros sobre la igualdad de oportunidades que nos dejarían patidifusos, veo:
Artículo 168: La persona del Rey es sagrada é inviolable y no está sujeta á responsabilidad.Por lo que puedo constatar que el precepto ya existe en esta fecha, veamos algunos artículos que me han ido saliendo:
- La paradoja del juicio imposible. El Rey no podría ser procesado ni aunque cometiese un asesinato Tendría que abdicar para que se pudiera proceder contra él, de José Yoldi (2012)
- El Rey, su inviolabilidad y posibles asesinatos, de Salvador López Arnal (2012)
- La figura del rey de España y la inviolabilidad regia, de Jorge Romero Gil (2012)
Gracias a Carmen Fernández-Miranda Campoamor me entero del origen de la inviolabilidad como atributo a lo sagrado, tal y como se consideraban todavía en 1812 a los reyes, de ellos emanaba el poder, que no del pueblo “por la gracia de Dios”,y no existir derechos de los individuos frente al Monarca, en su La irresponsabilidad del Rey: evolución histórica y regulación actual (1998).
Cabe añadir que todas las otras inviolabilidades que existen, en cuanto a las referidas a las personas, lo son tan sólo a los efectos de la opinión emitida en el ejercicio del cargo.
De todas maneras de la redacción del artículo 56 “Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 CE” se me desprende que cualquier cosa que haga sin refrendar es nulo de oficio: cobrar comisiones o hacer negocios, tener una cuenta corriente no anterior a su proclamación, firmar contratos de préstamos a interés cero, etc. y no puede ser perseguido por ello.
Personalmente, considero anacrónico al atributo sagrado de la inviolabilidad en el siglo XXI, y aunque entiendo la irresponsabilidad, haría un esfuerzo en usar otro giro lingüístico ambivalente para evitar que unas decenas de millones tengamos un Jefe de Estado irresponsable.
Es curioso que hasta 1975 no consta el uso de este vocablo utilizado en más de 708 casos en 396 documentos.
Entre ellas algunas discusiones decimonónicas en El Imparcial, probablemente crónicas parlamentarias:
El señor Gonzalez Allende: se ha dicho lo bastante sobre este artículo para hacer ver la necesidad que hay de aprobarle; asi que, no molestaré a las Córtes con un largo discurso, y sí solo diré mi opinion francamente alegando los motivos en que la fundo. Puesto que por la Constitucion la persona del Rey es inviolable, puesto que es la primera cabeza del estado, puesto que su persona es sagrada y puesto que es la piedra angular del edificio constitucional, ¿cualquiera de las maximas de que trata este artículo no le quitaria el prestigio que tiene? pues quitándosele, es indudable que se trata de subvertir el estado, y por consiguiente este delito no puede declararse injurioso, porque entonces era tratarle como á una persona particular. Se ha dicho por el señor preopinante que no se puede trastornar el estado por alegorias y libelos que se publiquen contra la persona del Rey, y digo yo, en este caso ¿en que se le ha de diferenciar con las demas personas del estado ó con los demas ciudadanos? Se ha dicho por otra parte que es necesario hacer lo mismo con los diputados á Córtes; pero las personas de estos no son inviolables y si sus opiniones; no son tampoco sagradas sus personas y estan sujetos á un juicio tan estrecho ó mas que cualquiera ciudadano, circunstancias que son… (El Imparcial, 7 de febrero de 1822)Buscando la más antigua me encuentro con la Suma de la política de Rodrigo Sánchez de Arévalo escrita entre 1454 y 1457:
El señor Navarro (don Felipe): observo con estrañeza que se ha confundido la cuestion. Todos estamos convencidos de que la persona del Rey es sagrada é inviolable, y que es acreedor al respeto, decoro y honores de los ciudadanos, asi como tambien que es el ciudadano mas distinguido de la nacion. Pero no es esta la cuestion; esta está reducida à un círculo mas pequeño, y es á la calificacion de los delitos, y en este sentido digo, sin traer el caso varias teorias, que la injuria no sale de la esfera de los delitos privados, y que si se da el carácter de subversivo á este delito, se desnaturaliza la especie esencial del hecho, y entonces se llamará como lo denominaban los romanos delitos de lesa magestad, pero esta denominacion debe darse y la daban cuando, de la clase de delitos privados, se pasaba á la de delito público que es de los mas abominables. Asi que, por lo tanto, creo no deban entrar en el catàlogo de estos delitos las injurias, porque en mí concepto sería cometer un absurdo. (El Imparcial, 7 de febrero de 1822)
Lo segundo: todo buen político, después de consideradas las cosas suso dichas, que conciernen a la natural disposición del sitio de la cibdad y a sus entradas para el tiempo de la guerra, deve aun considerar e maduramente deliberar si es cumplidera y conveniente la tal guerra a su cibdad. Y acerca deste artículo, según la doctrina de los filósofos y sabios antigos, el prudente político deve ante todas las cosas tomar un fundamento y conclusión inviolable que en esta parte ponen los filósofos: la qual es que siempre la guerra se deve escusar, salvo en caso de necessidad o de evidente utilidad, si la tal utilidad con justicia puede proveir a la tal cibdad. Esta necessidad contiene tres cosas suso dichas por cuyo fin se faze la guerra, conviene saber: por procurar paz a la cibdad, otrosí por evitar injurias y ofensas, asimismo por corregir los vicios y castigar los delictos. Ca en estos casos la guerra se deve fazer por todas las vías possibles abiertamente e aun por assechanças y fraudes como mejor pueda. Ca assí lo veemos en la Sacra Scriptura, donde nuestro Señor mandó a Josué que pusiesse asechanças a sus enemigos.
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